Política criminal, penitenciaria y hacinamiento

Sumilla:

1. Introducción

2. Políticas de Estado y Política Criminal

3. Sistema Penitenciario y Política Criminal

4. Hacinamiento: ¿Trato Cruel e Inhumano?

5. Corrupción y Sistema Penitenciario

6. Conclusiones.           

 

  1. Introducción

 

El nivel de hacinamiento en la mayoría de cárceles del Perú, de acuerdo al Instituto Nacional Penitenciario – INPE[1]  – 49 centros penitenciarios de los 68- ponen en evidencia la situación real de nuestro sistema penitenciario y política criminal del Estado, razón por la cual el Congreso a delegado en el Poder Ejecutivo, por segunda vez, la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y justicia penal juvenil, a fin de evitar el contagio masivo con el virus Covid-19.

 

Recordemos que en la primera delegación de facultades que el Congreso da a éste gobierno es con la Ley N° 30506 publicada con fecha 9 de octubre de 2016, delegando facultades para  legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, política criminal y penitenciaria, entre otras materias delegadas.

En esa oportunidad el Poder Ejecutivo legislo 112 Decretos Legislativos, dentro de ellos, dieciséis sobre seguridad ciudadana y política criminal (1243, 1244, 1245, 1249, 1253, 1281, 1296, 1298, 1300, 1301, 1307, 1316, 1322, 1323, 1348 y 1351), seis de lucha contra la corrupción (1265, 1279, 1291, 1326, 1327 y 1342) y cuatro sobre política penitenciaria: 1.-) El D.Leg. 1324 “Ley que modifica, incorpora y deroga artículos de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria”; 2.-) D.Leg. 1325 “Ley que declara en emergencia y dicta medidas para la restructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario”, cuya prórroga es por un plazo adicional de 24 meses , la cual empezará a regir a partir del 07 de enero de 2019, de acuerdo al DS 013-2018-JUS; 3.-) D.Leg.  1328 “Ley que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario”; y 4.-)  D. Leg.  1343 “Ley para la promoción e implementación de cárceles productivas”.

Esta legislación reflejó en su momento un cambio en el rumbo de la política criminal y penitenciaria, que después de unos meses se ha visto fustrada  por la decidía del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como sector responsable de ésta política pública, que no ha cumplido con su función de realizar el seguimiento, implementación y ejecución de dichos decretos legislativos que establecieron : a) Protocolos de conducción y traslado de internos a otros penales, de ingreso y tiempo de permanencia de visitas, de ingreso de bienes y sistema de comunicaciones; b) Implementación de canales de denuncia ciudadana, de internos, servidores, empresas proveedoras y otros, para recibir quejas y denuncias de actos de corrupción a través de mecanismos presenciales, virtuales y por teléfono; c) Implementación de sistema electrónicos para la clasificación de internos; d)  Marco normativo para facilitar la coordinación del INPE con el Ministerio de Justicia, para que los Colegios Profesionales las facultades de Derecho de la Universidades, las entidades religiosas, los Organismos No Gubernamentales, las Asociaciones de Defensa Legal, entre otras, para promover la asistencia gratuita a los internos para la defensa y respeto de sus derechos; e) Publicación del Ministerio de Trabajo en su portal institucional, en coordinación con el INPE de requerimientos de personal, con el objetivo de contratación de  personas que hayan cumplido con su pena, por parte del sector privado, a  fin de continuar con su proceso de reinserción socio-laboral; f) Instrumentos normativos para promover la participación del sector público, privado y la sociedad civil, a través de la suscripción de convenios, acuerdos y compromisos, en el proceso de resocialización de la población penitenciaria, instrumentos normativos para la aplicación de mecanismos de control y supervisión del computó de los días obtenidos para redención de la pena por la educación y trabajo; g) fortalecer el tratamiento penitenciario y post penitenciario, a través de la promoción y desarrollo de actividades productivas que permitan lograr la reinserción laboral y contribuir a la resocialización; y demás documentos normativos que debieron ser aprobados por el INPE  -ente rector del sistema penitenciario, adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- en el plazo concedido por dichas leyes

Esta normativa no cumplida en el 2016, una política criminal represiva y no preventiva, uso y abuso de la prisión preventiva, y falta de una ley de reinserción social, que permita unificar coherente y racionalmente, las normas que regulan los beneficios penitenciarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, han contribuido a un mayor hacinamiento de las cárceles; y en consecuencia, mayor violación a los derechos fundamentales de los internos, lo cual genera más violencia y corrupción.

Hay que resaltar el reclamo de una parte de la comunidad jurídica, donde destacados penalistas -sobre todo jóvenes abogados, que seguramente deben dejar a un lado su preferencia por los estudios dogmáticos, y cuestionar la política criminal del Estado- y constitucionalistas, se pronuncian contra el uso indiscriminado de la prisión preventiva, restricciones de garantías penales y procesales, y violación al principio-derecho al debido proceso de los investigados.

Asimismo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia dictada en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, que declara fundada una demanda de habeas corpus y declara que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional  -exhortando al Ministerio de Justicia evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad-, obliga al Estado Peruano a reconocer la real situación de este fenómeno social llamado criminalidad, desde una perspectiva humana, que planifique, articule, supervise y haga seguimiento a una política criminal y penitenciaria dinámica, de constante actualización, dentro del marco de una general política social, [2] acorde a los estándares internacionales, respetando la dignidad humana.

El D. Leg. 1513  que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus covid-19, va a solucionar parcialmente el problema del hacinamiento de forma temporal; y el  pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el expediente 05436-2014-PHC/TC -exhortando al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, que deberá elaborarse en un plazo no mayor de 3 meses, y que en igual plazo evalúe la reestructuración integral del INPE-  es una decisión del máximo intérprete de la constitución política que merece ser analizada, por cuanto cuestiona el equivocado diseño de la actividad punitiva que ha tenido el Estado Peruano en estas últimas décadas.

No hay duda que el hacinamiento en las cárceles es una preocupación humanitaria, ya que es consecuencia del aumento de las penas, eliminación de beneficios penitenciarios, uso excesivo de la prisión preventiva y el populismo punitivo, lo cual incide negativamente en cualquier sistema penitenciario del mundo, ya que resta capacidad operativa en las cárceles para atender las necesidades básicas de los detenidos respecto a las condiciones de vida, salud física y mental, lo cual hace no hace posible cumplir con los fines de la pena,  como la reeducación, rehabilitación y resocialización, que son derechos constitucionales que tiene toda persona privada de libertad.

  1. Políticas de Estado y Política Criminal

En el 2002 representantes de organizaciones políticas, religiosas, de la sociedad civil y del Gobierno aprobaron un conjunto de políticas de Estado – 32, que actualmente son 35-, que constituyen el denominado Acuerdo Nacional, dentro de ellas la sétima referida a la erradicación de la violencia y seguridad ciudadana; y la vigésimo-sexta, a la promoción de la transparencia y erradicación de la corrupción.

Sin embargo, observamos que a partir del Acuerdo Nacional los gobiernos que se han sucedido, han diseñado y aplicado una política criminal sobre la base de estas dos políticas públicas mencionadas, sin considerar de manera concurrente otras políticas de Estado como son la primera, referida al fortalecimiento del régimen democrático y del Estado de derecho, que garantiza el resguardo de las garantías y libertades fundamentales, teniendo como fin supremo de la sociedad y del Estado a la persona ; y la vigésimo octava, que garantiza la plena vigencia de la Constitución y de los derechos humanos y acceso a la justicia, que garantiza el goce y la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia.

Una política pública que aborde el problema de la criminalidad en nuestro país, a fin de ser un instrumento de transformación social, tiene que tener un enfoque de derechos humanos, dentro de una política social consensuada y amplia.

La CIDH entiende que “una política pública con enfoque de derechos humanos es el conjunto de decisiones y acciones que el Estado diseña, implementa, monitorea y evalúa –a partir de un proceso permanente de inclusión, deliberación y participación social efectiva- con el objetivo de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que conforman la sociedad, bajo los principios de igualdad y no discriminación, universalidad, acceso a la justicia, rendición de cuentas, transparencia, transversalidad, e intersectorialidad”.[3]

El Tribunal Constitucional al pedir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, es una llamada de atención a todas las entidades y organismos públicos que tienen que ver con nuestro sistema de justicia, dentro de ellas al propio Tribunal Constitucional. No es posible que se siga manteniendo una política criminal, construida y caracterizado por “gobernar a través del delito”, que es insertar un estilo de gobernanza basada en la necesidad de alinear estratégicamente las políticas públicas –económicas, financieras o tributarias- con la constante demanda social de control eficaz de la criminalidad, lo que implica un renovado y utilitario redimensionamiento de la política estatal en general.[4]

La Política Nacional Penitenciaria y el Plan Nacional de Política Penitenciaria 2016-2020, aprobada por el DS. N 005-2016-JUS, se elaboró sobre la base de 3 ejes estratégicos: i) Sistema de Justicia Penal, enfocado en la racionalización del ingresado y salida de ciudadanos al sistema penitenciario; ii) Tratamiento, que corresponde a todas las actividades orientadas a la rehabilitación de la población penitenciaria en el Sistema Penitenciario en régimen cerrado y medio Libre, y iii) Resocialización, orientado a facilitar la relación y vinculación de la población penitenciaria con la sociedad, no ha dado los resultados esperados

Los tres ejes estratégicos no se cuestionan, pero han fracasado por la inoperancia del Consejo Nacional de la Política Criminal -creado por Ley N 29807 y su Reglamento el DS. N 008-2012-JUS – entidad adscrita al Ministerio de Justicia encargada de planificar, artícular, supervisar y dar seguimiento a la política criminal del Estado- la cual no ha cumplido con sus funciones de supervisar y dar seguimiento a los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan Nacional, lo que ha impedido enfrentar con éxito la criminalidad.

 

Otro efecto negativo que incide en la política criminal, es la incoherencia normativa, ya que por un lado se dictan normas que pretenden establecer una política de rehabilitación (tratamiento) y resocialización (reinserción social); y de otro lado, se dictan leyes que aumentan penas, limitan beneficios penitenciarios, restringen garantías penales y procesales, y sobre todo, vulneran derechos constitucionales de las persona privadas de libertad, incoherencia generada por políticos que buscan soluciones inmediatas, ya sea para elevar su popularidad o por la proximidad de una elección.  Al respeto Zaffaroni dice: “Como los políticos no conocen otra criminología que la mediática, frente a los embates de ésta responden conforme a su discurso de causalidad mágica y, para demostrar que están preocupados por la seguridad, caen en la trampa de plegarse a sus exigencias. Los políticos desconcertados no advierten que la criminología mediática es extorsiva, y que frente a una extorsión nunca se debe ceder, porque cada vez el extorsionador exigirá más y las concesiones no harán otra cosa que fortalecer su método”[5]

 

Esta incoherencia normativa lejos de contribuir a disminuir el problema de la criminalidad, ha generado que las cárceles se encuentren hacinadas y se convierten en centros de mayor delincuencia.

 

Como bien señala la Defensoría del Pueblo en su Informe N° 154, para realizar una reforma penitenciaria, debe respetarse los principios que tiene toda persona privada de libertad consagrados en los Convenios Internacionales y la Constitución Política, que considere al Sistema Penitenciario como un componente clave de la seguridad ciudadana, que tenga una legislación penitenciaria coherente, racional y con el desarrollo de políticas públicas que conjuguen a un mismo tiempo seguridad, reeducación y eficacia en la gestión, que requiere voluntad política desde el más alto nivel gubernamental y el apoyo decidido del Ministerio de Justicia principalmente, y de los sectores del Interior, Salud, Educación y Trabajo, entre otros. Asimismo, del apoyo de la sociedad civil y de los medios de comunicación.[6]

 

  1. Sistema Penitenciario y Política Criminal.

 

La política criminal es un conjunto de medidas dispuestos por el Estado para enfrentar la criminalidad, dirigidas a la prevención, represión y control del delito. Una definición de política criminal es “disciplina o método de estudio que se ocupa de analizar y comprender, a través de evidencia empírica, la reacción de la sociedad (en su sentido colectivo) contra la criminalidad (entendida en su sentido de acción delictuosa), con la finalidad de determinar los lineamientos o estrategias orientados a controlar eficazmente dicha criminalidad para que no afecte la cohesión y el desarrollo armónico de dicha sociedad”. [7]

 

ROXIN [8], nos dice que la política criminal, debe dedicar mayor atención a la prevención del delito, debido a la restringida eficacia de la pena, y también, a su nocividad, a través de medios de política social, policial, legislativa y técnica. Además, nos dice que si queremos fortalecer la seguridad individual y paz social, tanto como sea posible, necesitamos de un ciencia interdisciplinaria de la prevención en la cual esté incluida la cooperación del derecho penal.

La política criminal está, pues, en particular, relacionada con la criminología y la teoría de la pena[9], por ello el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal de 1991 señala que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora y el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal dispone que la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, normas que están acorde con el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución que señala que el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Esta es una evidente referencia a la resocialización, concepto que está orientado por el criterio preventivo-especial en la ejecución penal. [10]

Descrito el marco constitucional y legal para la ejecución penal, debemos partir de la premisa que nuestro sistema penitenciario es un sistema progresivo, donde el tratamiento penitenciario debe comprender la observación, diagnóstico, pronóstico, clasificación y el programa de tratamiento individualizado del interno, con el fin de que la ejecución penal cumpla con su objeto que es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, dentro del respeto a sus derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución, y disposiciones establecidas en tratados e instrumentos Internacionales sobre la materia, además debe recogerse las conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de conformidad con el artículo II, IV y X del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y artículo 2, 3, 5 y 9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por DS 015-2003-JUS.

No podemos definir a nuestro sistema penitenciario como un sistema progresivo, cuando el tratamiento penitenciario no presta asistencia social, legal y psicológica de manera individual al interno, por cuanto es imposible formular un diagnóstico y pronóstico criminológico.

No puede hablarse de sistema progresivo, cuando en el tratamiento del interno, no se le da a la gran mayoría de internos la oportunidad de acceder al trabajo, educación y no tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar su bienestar físico y mental.

No puede hablarse de sistema progresivo, cuando al clasificar al interno no se separan los procesados de los sentenciados, los primarios de los que no lo son, y esto se ve no sólo a nivel de pabellones, sino en las celdas, donde puede cohabitar diariamente condenados a cadena perpetua por delito de terrorismo, asesinato, sicariato, secuestro, violación, etc., con primarios que se encuentran con mandato de prisión preventiva. [11]

No puede hablarse de sistema progresivo, cuando los beneficios penitenciarios constituyen un incentivo, o sea una expectativa, la cual está sujeta a que el beneficiario reúna ciertas condiciones de readaptación que quien los otorga, condicionada en la mayoría de los casos a actos de corrupción.

“En pro de asumir una posición humanista en las normas y tratamientos, importa no propender a la eliminación u obstaculización de los beneficios penitenciarios, pues éstos juegan un rol trascendental que impulsan al interno a prodigarse al estudio, trabajo, al buen comportamiento y plasman incentivos nucleares, pues el tratamiento penitenciario tal como se realiza en condiciones insatisfactorias, genera contagio criminal intramuros, y por la propia larga duración temporal de las condenas, la instauración en la persona de quien las sufre de un subcultura marginal que guarda resentimiento, cuando no, odio hacia la sociedad”.[12]

Consideramos que siendo nuestro sistema penitenciario progresivo, el beneficio penitenciario debe ser considerado como un derecho de todo interno, de acuerdo al inciso 22 del artículo 139 de la Constitución y artículo IX del título preliminar del Código Penal que señala que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora, artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señalan que en el tratamiento tiene como fin esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Finalmente, necesitamos una política criminal que admita la realidad del sistema penitenciario, social y se respete los derechos humanos.

  1. Hacinamiento: trato cruel, inhumano o humillante ?

En el Perú la pena no puede cumplir con su función resocializadora por el elevado de hacinamiento que tienen nuestras cárceles, lo que hace del hacinamiento una preocupación humanitaria, ya que las condiciones de una persona privada de libertad están por debajo de estándares internacionales, y son inhumanas.

La pena privativa de la libertad fue un gran progreso hacia el camino de la humanización del derecho penal, por con ella se revelaron los crueles castigos corporales de tiempos pasados. Hoy, antes de exigir el incremento de las penas privativas de la libertad y más cárceles se debe tener a la vista sus inconvenientes. [13]

Quizá quien mejor describe este cambio en la historia de la humanidad, del castigo corporal a la pena privativa de la libertad es Michel Foucault quien dice. “Pero de una manera general, las prácticas punitivas se habían vuelto púdicas….El cuerpo, según esta penalidad, queda, prendido de un sistema de coacción y de privación, de obligaciones y de prohibiciones. El sufrimiento físico, el dolor del cuerpo mismo, no son elementos ya los elementos constitutivos de la pena. El castigo ha pasado de un arte de sensaciones insoportables a una economía de los derechos suspendidos”.[14]

 

Las Naciones Unidas[15] señala que el volumen de la población de las prisiones está aumentando en todo el mundo, creando una enorme carga financiera para los gobiernos afectando la cohesión social, y desde el punto de vista humanitario es vital afrontar el problema del hacinamiento, dado que éste tiene causas múltiples que en gran parte son ajenas al sistema penitenciario, por lo tanto no puede ser tratado sólo a nivel de establecimientos penitenciarios sino que requiere una respuesta multidimensional y coordinada de las autoridades, a nivel de políticas públicas y de la sociedad en general.

 

En consecuencia, el hacinamiento compromete seriamente a cualquier sistema penitenciario, ya que reduce la capacidad de la administración penitenciaria para satisfacer las necesidades básicas de los detenidos, como son la alimentación y salud.

 

El hacinamiento hace que la pena se ejecute en condiciones inhumanas, además tiene un efecto de infección criminal que hace que se reproduzca en las cárceles (al no separar los procesados de los condenados, ni a los primarios de los que no lo son), y un efecto disocializador al sustraer al interno de su vínculo familiar -se restringe la visita familiar e impide que se comuniquen telefónicamente- y relación laboral.

 

El Tribunal Constitucional[16] reconoce que el hacinamiento carcelario vulnera mandatos constitucionales y convencionales en materia de derechos fundamentales de las personas recluidas –derecho a la salud, educación, trabajo, etc.), sin embargo, consideramos que ha sido muy tibio – a pesar de hacer citas de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos e instrumentos internacionales como “Reglas Mínimas para el Tratamientos de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las persona privada de libertad en las Américas”- al no decir con energía que en el Perú, las personas privadas de libertad, “son objeto de tratos crueles e inhumanos”, donde no se respeta su dignidad inherente al ser humano.

 

Se vulnera mandatos constitucionales como el numeral 24.h del artículo 2, que dispone que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, y artículo 139.21 de la Constitución que dispone el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

 

Se vulnera mandatos convencionales, conforme ha señalado la CIDH en sus sentencias en el caso López Alvarez Vs. Honduras y caso Montero Aranguren Vs. Venezuela, donde ha decidido que éstos Estados han violado los derechos consagrados en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como son derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y al estar separados los procesados de los condenados, al contar sus cárceles con una sobrepoblación carcelaria, donde las celdas eran reducidas y habitadas por numerosos reclusos, que dormían en el suelo; celdas sin ventilación y sin acceso a luz natural; sin acceso a sanitarios y duchas limpias; alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes; y acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos, realidad carcelaría que no es ajena a las cárceles del Perú.

 

El hacinamiento obedece a múltiples causas, dentro de ellas, el uso excesivo de la prisión preventiva, el no acceso equitativo a la justicia, incremento en la brecha entre ricos y pobres, que aumenta el sector de pobreza extrema –que ahora se va incrementar como efecto de la pandemia- , falta de una política criminal orientada a la prevención del delito que parece ser niega el efecto resocializador de la pena privativa de libertad, criminalización y sobrecriminalización de figuras delictivas, uso inadecuado de otras medidas de coerción procesal, sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva, así como eliminación progresiva de beneficios penitenciarios, además de falta de infraestructura.

 

Consideramos debe tomarse en cuenta en el Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, las políticas públicas diseñadas en el “Manual sobre Estrategias para reducir el Hacinamiento en las Prisiones” elaborado por la ONU, en lo que corresponda a nuestra realidad social. No estamos de acuerdo con el plazo dado por el Tribunal Constitucional al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para elaborar dicho plan, que es no mayor a 3 meses de la publicación de la sentencia (Exp. 05436-2014-PHC/TC ), plazo muy corto, más aun si se tiene en cuenta el estado de emergencia que afrontamos.

 

Dentro de las recomendaciones que da la ONU para que tenga un impacto sobre el hacinamiento en las prisiones, y reciban los internos un tratamiento digno, tenemos como  política públicas:  i)  prevención de la delincuencia; ii) voluntad política por todos los actores sociales; apoyo del público a través una información correcta del modo como se responde ante la delincuencia (consecuencias del encarcelamiento y cuáles son las alternativas, datos estadísticos y resultados de investigaciones que demuestran  que las respuestas no punitivas ante el delito son la mejor respuesta para lograr la reintegración social del delincuente y la seguridad ciudadana); iii) reforma en la justicia penal, despenalización y descriminalización, revisión y re-categorización de los delitos, restricción de sentencias a cadena perpetua, expedición de sentencias condenatorias sustitutivas a la prisión; iv) reforma en la legislación sobre drogas (teniendo en consideración que la gran mayoría no son actores importantes en el TID), reducción de prisión para personas con necesidades de atención en salud mental, v) libertad por razones humanitarias (indulto, amnistías); vi) capacitación de servidores y  funcionarios a cargo del control de los centros penitenciarios; vii) mejoramiento del sistema de gestión de datos ( cárceles implementarlas con computadoras modernas y con acceso a internet) viii) transparencia y responsabilidad en las supervisiones a las cárceles, con el fin de eliminar la corrupción -Ministerio Público y Defensoría del Pueblo puedan realizar supervisiones sin previo aviso, con el fin de detectar actos de corrupción de los internos, como también del personal a cargo de la seguridad, salud, alimentación, trabajo y educación en las cárceles; ix) acceso a la asistencia legal (durante la investigación, en el juicio oral, como después de la sentencia); x) reducción de la duración de la prisión preventiva y reducción de ésta aplicando medidas sustitutorias a la pena privativa de la libertad (vigilancia electrónica, etc.); xi) desarrollo de disposiciones para otorgar beneficios penitenciarios -que deje de ser considerado un incentivo y sea un derecho, y se reconozca que el Código de Ejecución Penal tiene normas sustantivas y normas procesales y pueda aplicarse el principio tempus delicti comissi, tarea que le corresponderá al Tribunal Constitucional en razón a su jurisprudencia emitida al respecto-, xii) maximizar la administración de la capacidad de la prisiones -coordinación entre el INPE- Direcciones Regionales, Poder Judicial-Cortes Superiores y Ministerio Público-Junta de Fiscales Superiores-, a fin de que el primero informe periódicamente a éstos, la cantidad de plazas disponibles, el número de procesados y sentenciados en cada cárcel que éste dentro del ámbito del Distrito Judicial correspondiente.

 

  1. Corrupción en el Sistema Penitenciario

 

El hacinamiento en las cárceles, genera más violencia y corrupción. La corrupción, se desarrolla en los penales a todo nivel, con raras excepciones, desde la máxima autoridad de dicho penal, pasando por funcionarios, personal profesional (abogados, psicólogos, asistentes sociales), técnicos administrativos, y personal de seguridad, que va desde la venta de pabellones, celdas y/o camas;  obtención de informes favorables de carácter legal, psicológico y/o social para progresionar y pasar a un régimen con menos restricciones o para beneficios penitenciarios; para ser seleccionado para estudiar y/ o trabajar, así como para poder salir del pabellón, “cobro de pasajes”, para ser trasladado al tópico, talleres, y hasta para ir a los baños, en horas donde no salen todos los internos, para obtener un poco de privacidad e higiene, entre otras “colaboraciones” con el personal de seguridad del INPE.

 

La CIHD[17] con relación a la corrupción en las cárceles, tomando con referencia la observaciones y recomendaciones, cat/op/bra/3,16 de febrero de 2017 del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes dice: “El hacinamiento y la falta de personal suficiente hacen imposible que la autoridades penitenciarias ejerzan un control oficial adecuado dentro de las prisiones. Ello ha resultado en la delegación de autoridad a los mismos internos y en la prevalencia de estructuras ilegales de control (…) los reclusos supervisan y mantienen el control de facto de sus pabellones, asignan a otros internos tareas relacionadas con la limpieza y con la preparación de alimentos, y disciplinan y castigan a internos menos poderosos. Estas estructuras de control incrementan las posibilidades de que las personas detenidas sean sometidas a malos tratos y tortura de forma sistemática o incluso privadas de su vida, y de que los autores de esos actos queden impunes”.

 

Asimismo, la CIDH señala en su informe de fecha 31 de diciembre de 2011, que uno de los problemas más graves y extendidos en la región es el de la corrupción y la falta de transparencia en la gestión penitenciaria donde los centros de privación de la libertad son ámbitos carentes de monitoreo y fiscalización y donde ha imperado la arbitrariedad, la corrupción y la violencia [18] , recomendando a los Estados diseñar e implementar políticas públicas y estrategias con enfoque de derechos humanos para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción, debiendo considerarse los principios de no discriminación e igualdad, rendición de cuentas, acceso a la justicia, transparencia y participación.

 

También tenemos el Informe Nº 154 de la Defensoría del Pueblo, que señala que la corrupción de los funcionarios y servidores penitenciarios, como de los efectivos policiales, a cargo de la custodia de los penales, ha representado un tema latente en los últimos años, donde se ha detectado el enriquecimiento ilícito proveniente del mal uso de los presupuestos que deben administrar, o realizar negociaciones de todo tipo con proveedores de alimentos, los privados de libertad o sus familiares; compromisos con el tráfico de armas, objetos y drogas ilícitas; liberación de internos de forma ilegal; permisos de salidas a cambio de pagos inescrupulosos; certificados médicos injustificados e irregulares, entre otros.[19]

 

No se equivoca la Defensoría del Pueblo cuando señala que el papel de los funcionarios y servidores en las cárceles tienen un papel central en los actos de corrupción, ya que éstos son referentes de los internos, que son personas que están bajo su control y seguridad.

 

El Plan Nacional de la Política Penitenciaría 2016-2020, en su eje tratamiento, tiene como uno de sus objetivos estratégicos, fortalecer el comportamiento ético en el servidor penitenciario, capacitándolos, recibiendo denuncias a través de mecanismos rápidos y accesibles, acciones de inteligencia y supervisiones periódicas, que consideramos debe ser un objetivo fundamental que debe tomar en cuenta el Plan Nacional de Política Penitenciaria 2021-2025, ya que no puede negarse que el personal penitenciario es un referente de la población penitenciaria, que buscan en su mayoría, un trato más humano sin violencia y corrupción.

 

Así descrito nuestro sistema penitenciario, no podemos negar la realidad, la coexistencia  en las cárceles de dos sistemas de vida diferentes e incluso contrapuestos; el oficial, que esta normado por el Código de Ejecución Penal de 1991 –29 años- y su reglamento de 2003 -17 años- que disponen que la ejecución penal y medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante o procedimiento que atenta contra la dignidad del interno, y regulan el régimen penitenciario progresivo, donde supuestamente va modificándose el comportamiento del interno, al otorgarle progresivamente mayor espacio para mantener relaciones con el exterior, con el fin de ir resocializándose; y otro sistema, el real, el cual rige la vida de los internos, donde existe hacinamiento, violencia y corrupción, siendo esta realidad incompatible con un tratamiento penitenciario.

 

Reconocemos que no es posible, por razones económicas entre otras, que en un futuro inmediato se tomen alguna medidas de política criminal como las propuestas, las cuales deben ser implementadas de manera progresiva a la par con nuestro desarrollo político y social, pero al menos, se debe empezar por una cosa, como dice Hassemer [20] que quien entra en una cárcel debe tener el derecho,  por lo menos a no salir peor de como entró, y evitar dentro de lo posible un daño mayor que el que la propia privación de libertad significa, pero sobre todo evitar una mayor desocialización (no resocialización) del delincuente ya de por si a veces bastante desocializado.

 

  1. Conclusiones

Los Decretos Legislativos 1324, 1325, 1328 y 1343, que reflejo en su momento un cambio en el rumbo de la política criminal y penitenciaria, se ha visto fustrada por la decidía del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como sector responsable de ésta política pública, que no ha cumplido con su función de realizar el seguimiento, implementación y ejecución de éstos decretos legislativos que establecieron la elaboración por parte del INPE, de protocolos, e instrumentos normativos.

-La normativa no cumplida en el 2016, política criminal cada vez más represiva y no preventiva; uso y abuso de la prisión preventiva; y  falta de una ley de reinserción social, que permita unificar coherente y racionalmente, las normas que regulan los beneficios  penitenciarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, han contribuido a un mayor hacinamiento de las cárceles; y en consecuencia, mayor violación a los derechos fundamentales de los internos, lo cual genera más violencia y corrupción.

-El D. Leg. 1513 que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus covid-19, va a solucionar parcialmente el problema del hacinamiento de forma temporal.

-Una política pública que aborde el problema de la criminalidad en nuestro país, a fin de ser un instrumento de transformación social, tiene que tener un enfoque de derechos humanos, dentro de una política social consensuada y amplia.

-La inoperancia del Consejo Nacional de la Política Criminal -entidad adscrita al Ministerio de Justicia, encargada de planificar, artícular, supervisar y dar seguimiento a la política criminal del Estado- la cual no ha cumplido con sus funciones de supervisar y dar seguimiento a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Política Penitenciario 2016-2020, lo que ha impedido enfrentar con éxito la criminalidad.

 

-No se puede definir a nuestro sistema penitenciario como un sistema progresivo, cuando el tratamiento penitenciario no presta asistencia social, legal y psicológica de manera individual al interno, por cuanto es imposible formular un diagnóstico y pronóstico criminológico, y cuando los beneficios penitenciarios no son considerados un derecho de todo interno.

 

-Como medida inmediata para poder controlar el hacinamiento, se debe maximizar la administración de la capacidad de la prisiones –interconexión entre el INPE a través de Direcciones Regionales, Poder Judicial a través de Cortes Superiores y Ministerio Público, a través de Junta de Fiscales Superiores-, a fin de que el primero, informe periódicamente la cantidad de plazas disponibles, número de procesados y sentenciados, en cada cárcel ubicada dentro del respectivo Distrito Judicial.

 

-Finalmente, hace que la pena se ejecute en condiciones inhumanas, además tiene un efecto de infección criminal que hace que se reproduzca en las cárceles, y un efecto disocializador al sustraer al interno de su vínculo familiar y relación laboral.

 

 

[1] Informe Estadístico INPE de enero-2020, p. 14 y 15

[2] Zaffaroni, Eugenio Raúl,”Política criminal latinoamericana. Perspectivas. Disyuntivas”, Editorial Hammurabi-p.81

[3] CIDH “Políticas públicas con enfoque de derechos humanos”, 2018, cidh.org. p.103

[4] “Problemas actuales de política criminal”, Anuario de derecho penal 2015-2016, Director José Hurtado Pozo, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. p.17

[5] Zaffaroni Eugenio Raúl, “La cuestión criminal”, Editorial Planeta, 2012 p.242

[6]Informe Defensorial N° 154-2011/DP, “El Sistema Penitenciario: componente clave de la seguridad y la política criminal, problemas, retos y perspectivas”. p.265

[7]“Problemas actuales de política criminal”, Anuario de derecho penal 2015-2016, “La política criminal en contextos plurales: bosquejo de una política criminal intercultural desde el Perú: Antonio Peña Jumpa”, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. p.203

[8]Roxin Claus, “Problemas actuales de la política criminal”, Conferencia traducida de la versión alemana “Aktuella Probleme der Kriminalpolitik” por Enrique Diaz Aranda dictada el 4 de septiembre de 2000, en el ciclo “Puntos de discusión de vanguardia en las ciencias penales”, p.99

[9]Hurtado Pozo José, “Manual de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Grijley, 2005,p.60

[10]Villavicencio Terreros Felipe “Derecho Penal- Parte General”, Editorial Grijley, 2014, p.72

[11]Esta realidad se presenta en el Centro Penitenciario Ancón I o “Piedras Gordas”, así como en otros penales.

[12]Derecho Penal y Penitenciario – Nuevos desafíos del sistema penal en el Siglo XXI –Libro homenaje al profesor Dr. German Small Arana- Editorial Ideas, 2016, p.213

[13]Roxin Claus, “Problemas actuales de la política criminal”, op. cit. P.92

[14]Foucault Michel “Vigilar y Castigar, nacimiento de la prisión”, Siglo XXI Editores Argentina, 2002, p.13

[15]“Manual sobre estrategias para reducir el hacinamiento en las prisiones”. UNODC- Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2014, p. IV

[16]Expediente N° 05436-2014-PHC/TC, fj. 67 y 68

[17]CIDH, “Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos”, cidh.org, 2009, p.171

[18] CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las américas”, OEA, 2011,  www.cidh.org, p. 1 y 2

[19]Informe Defensorial Nº 154-2011/DP, “El sistema penitenciario: componente clave de la seguridad y de la política criminal, problemas, retos y perspectivas”, 2012, p. 130

[20]Hassemer Winfried, Muñoz Conde, Francisco “Introducción a la Criminología y al Derecho Penal”, Edita Tirant Lo Blanch, 1989,p.159

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